ESTATUTOS FEB · REGLAMENTO DISCIPLINARIO |
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Referencias al "entrenador" (o "técnico") en el Reglamento General y de Competiciones de la FEB | |||||||||||||||||
... TITULO PRIMERO ESTATUTOS PERSONALES CAPITULO PRIMERO - Clubes ... Artículo 12. Las obligaciones de los Clubes son las siguientes: ... e) Abonar los derechos de arbitraje que, según las normas federativas, les correspondan, así como liquidar dentro de cada temporada las deudas generadas con las Federaciones (Española, Autonómica), con sus jugadores o técnicos y con otros Clubes en el transcurso de la competición. f) Mantener la disciplina deportiva evitando situaciones de violencia o animosidad con otros miembros o estamentos del Baloncesto. ... h) Cubrir mediante un seguro obligatorio, los riesgos derivados de la práctica del baloncesto a los jugadores y entrenadores. i) Cuidar de la más perfecta formación deportiva de sus jugadores, facilitando los medios precisos para ello y garantizando su efectiva y plena actividad deportiva. ... k) Contar con un entrenador con título oficial para cada uno de los equipos que tengan en sus diferentes categorías, en los términos establecidos reglamentariamente. ... p) Facilitar la asistencia de sus jugadores y técnicos a los equipos nacionales y a las actividades federativas de perfeccionamiento técnico. q) Presentar la documentación y demás requisitos que sean necesarios para formalizar la inscripción de cada equipo, según lo establecido en este Reglamento General y en las Bases de Competición para las competiciones de la F. E. B. Sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse ante la jurisdicción competente, el Club que incumpliese sus obligaciones respecto de sus Jugadores o Entrenadores, dando lugar a la desvinculación de estos con aquel mediante el oportuno expediente ante los Órganos Jurisdiccionales Federativos, no podrá cubrir tales bajas durante el resto de la temporada de que se trate, excepto en el supuesto de que entre el club y el jugador o entrenador mediase relación laboral de carácter especial. ... CAPITULO SEGUNDO - JUGADORES ... Sección Quinta - Derechos y Obligaciones Artículo 60. El jugador tiene los siguientes derechos: ... e) Ser entrenado por entrenador titulado. ... CAPITULO TERCERO - ENTRENADORES Sección Primera - Definición y Condición de Entrenador Artículo 62. Son entrenadores las personas naturales con título reconocido por la Federación Española de Baloncesto, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica del Baloncesto, tanto a nivel de Clubes como de la propia Federación Española de Baloncesto y/o de las Federaciones Autonómicas integradas en ella. Artículo 63. La firma de la licencia por el entrenador implica su vinculación al Club y su sometimiento a la disciplina de la Federación. Artículo 64. Para que un entrenador pueda suscribir licencia por un Club deberá reunir las condiciones siguientes: a) Poseer el título oficial de entrenador reconocido por la Federación Española de Baloncesto. b) No tener compromiso con ningún otro Club. Artículo 65. Respetando las competencias autonómicas, las titulaciones necesarias para actuar al frente de un equipo, son las siguientes: - Entrenador de Iniciación: Minibasket e Infantil. - Monitor: Minibasket, Infantil, Cadete y Junior. - Entrenador de Nivel I: Minibasket, Infantil, Cadete y Junior. - Entrenador de Baloncesto: Competiciones Autonómicas Senior. - Entrenador de Nivel II: Competiciones Autonómicas Senior. - Entrenador Superior: Competiciones Senior de carácter Nacional. - Título de Entrenador de Nivel III: Competiciones Senior de carácter Nacional. La titulación mínima necesaria para dirigir las Selecciones Autonómicas en los Campeonatos de España será: - Campeonato de España Cadete de Selecciones Autonómicas: Título de Segundo Nivel o Entrenador de Baloncesto - Campeonatos de España Infantil y Minibasket de Selecciones Autonómicas: Título de Primer Nivel ó Monitor de Baloncesto Artículo 66. Un entrenador podrá suscribir licencia que le vincule a la Federación cuando desarrolle actividades propias de su condición a favor de la misma. Artículo 67. La vinculación entre entrenador y Club o Federación finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente. Artículo 68. La titulación oficial de los entrenadores se otorgará por la Federación Española de Baloncesto, que en cualquier caso reconoce, la titulación expedida por los Centros legalmente reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55-4 de la Ley 10/1990 de 15 de Octubre, del Deporte. Sección Segunda - Categorías Artículo. 69. Los entrenadores podrán obtener las siguientes categorías de títulos de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. a) Título de Entrenador de Iniciación b) Título de Entrenador de Nivel I c) Título de Entrenador de Nivel II d) Título de Entrenador Superior ó Título de Entrenador de Nivel III Para obtener cada uno de ellos deberán superar las pruebas que se establezcan al efecto. Será también preciso estar en posesión del título de categoría inferior para poder optar al de nivel inmediatamente superior. Podrán entrenar en España los entrenadores no comunitarios, que acrediten reunir las condiciones establecidas en el presente capítulo, y sean debidamente autorizados por la Federación Española de Baloncesto. Artículo 70. 1. Aún cuando en el artículo 65 del presente Reglamento se determina la titulación exigible para cada competición, se requerirá el título de Entrenador Superior ó de Nivel III para todas las competiciones Senior de ámbito estatal. 2. Excepcionalmente, el Área de Competiciones de la Federación Española de Baloncesto podrá autorizar, por una sola temporada improrrogable, la actuación de entrenadores con la titulación inmediata inferior a la exigida para la categoría correspondiente. Para ello estos entrenadores deberán ingresar una cuota de 50. 000 Ptas. , a cuenta de los derechos de inscripción del primer curso que se celebre. En caso de no presentarse al mismo, perderán esta cuota. 3. Si algún equipo quedara sin entrenador y fuese requerido para sustituirlo, podrá ser excluido de participar en la competición correspondiente si no lo hiciera en el plazo de quince días. Sección Tercera - Licencias Artículo 71. El entrenador deberá disponer de la licencia oficial correspondiente, debidamente diligenciada. Cada licencia tendrá validez por una temporada. Artículo 72. La firma de la licencia tiene carácter de declaración formal del entrenador respecto a los datos que figuran en la misma, responsabilizándose de su veracidad y de la concurrencia de los requisitos exigidos por este Reglamento. Artículo 73. Al finalizar el período de vigencia de la licencia todo entrenador quedará en absoluta libertad para suscribir licencia con cualquier Club, salvo que fuese mayor de edad y existiese compromiso o contrato pendiente. De igual modo, el entrenador quedará en libertad cuando en el transcurso de la temporada su Club le diera la baja. En tal caso, dicha circunstancia deberá ser puesta en conocimiento de la F. E. B. , dentro del plazo de los 15 días posteriores al cese. Artículo 74. Un mismo entrenador podrá suscribir licencia por dos equipos que pertenezcan al mismo Club, si reúne las dos condiciones que se especifican seguidamente: a) Que posea la titulación exigida para poder dirigir al equipo de mayor categoría o la tenga dispensada en la forma que establece el apartado 2 del artículo 70. b) Que sólo uno de los dos equipos juegue en competición de categoría nacional. Un mismo entrenador podrá suscribir licencia por dos equipos de Clubes distintos, siempre que un Club sea masculino y otro femenino y con la condición de que ninguno de ellos sea mixto. Un entrenador puede cambiar de Club en el transcurso de una temporada por una sola vez siempre que se cumpla la condición de haber sido dado de baja del Club de origen y que el equipo de destino milite en competición distinta al de procedencia. Artículo 75. Un mismo equipo podrá contar con más de un entrenador. Al menos uno de los entrenadores inscritos en el tríptico debe de hallarse presente en cada partido firmando la relación de jugadores del acta antes de iniciarse el mismo, figurando en la casilla correspondiente su nombre y apellidos. Artículo 76. En caso de que no se pueda cumplir por alguna razón lo expuesto en el artículo anterior, el árbitro debe hacer figurar esta anomalía en el reverso del acta a los efectos que procedan, asumiendo las obligaciones del entrenador el Capitán del Equipo. Sección Cuarta - Derechos y Obligaciones Artículo 77. El entrenador tiene los siguientes derechos: a) Libertad para suscribir licencia, de acuerdo con las normas establecidas y con respeto de los compromisos adquiridos. b) Intervenir como electores y elegibles en las elecciones a representantes, por su estamento, de la Asamblea General y Comisión Delegada, así como del Presidente de la Federación Española de Baloncesto y, cuando así proceda, del Presidente de la Federación Autonómica correspondiente. c) Asistir a las pruebas y cursos de preparación a los que sea convocado por la Federación Española de Baloncesto, sin perjuicio de las obligaciones para con su Club. d) Recibir atención sanitaria gratuita y adecuada en caso de lesión deportiva, bien por atención directa del Club o a través del seguro obligatorio que el Club deberá tener con la Mutualidad General Deportiva, u otra entidad pública o privada, que otorgue como mínimo las mismas prestaciones. e) Recibir el material deportivo preciso para su actividad. f) Al cumplimiento de las estipulaciones pactadas con el Club, siempre que no infrinjan las normas federativas. Artículo 78. El entrenador tiene las siguientes obligaciones: a) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas a las que se halle vinculado por la licencia. b) No intervenir en actividades deportivas de baloncesto con club distinto del suyo sin previa autorización de éste. c) Utilizar, cuidar y, cuando sea requerido para ello, devolver el material deportivo que el Club le haya entregado. Sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse ante la jurisdicción competente, el incumplimiento de las obligaciones por parte de un Entrenador respecto de su Club, que dé lugar a la desvinculación de alguno de éstos con aquel, mediante el oportuno expediente ante los Órganos Jurisdiccionales Federativos, determinará la imposibilidad de dicho Entrenador para actuar en otro Club durante el resto de la temporada de que se trate, excepto en el supuesto de que entre el Entrenador y el club mediase relación laboral de carácter especial. CAPITULO CUARTO - ÁRBITROS Sección Primera - Definición y Condición de Arbitro ... Artículo 80. 1. Para que un árbitro u oficial de mesa pueda obtener licencia federativa deberá reunir las condiciones siguientes: ... d) No ser jugador o entrenador ni ostentar la condición de directivo de clubes o federaciones a excepción de que sea dirigente del colectivo arbitral. ... CAPITULO QUINTO - DELEGADOS Y ACOMPAÑANTES Sección Primera - Delegados Artículo 88. Los equipos podrán contar con uno o varios delegados de equipo, que serán las personas que ostenten la representación del Club y que se ocuparán de los cometidos administrativos, así como de auxiliar al entrenador en las tareas que éste le señale. Artículo 89. El delegado de equipo deberá estar provisto de la correspondiente licencia federativa. Un mismo delegado podrá tener licencia por varios equipos del mismo Club. La condición de delegado de equipo es incompatible con la de entrenador, así como con la de jugador, en el transcurso de un encuentro. ... Sección Segunda - Delegado de Campo ... Artículo 95. Las funciones del delegado de campo serán, entre otras, las siguiente: a) Facilitar a ambos equipos bancos o sillas suficientes para situar al entrenador, jugadores, delegado de equipo y asimilados, provistos de licencia federativa. ... TITULO SEGUNDO COMPETICIONES CAPITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES ... Sección Quinta - Encuentros ... Artículo 117. Solamente podrán permanecer en el terreno de juego y sentarse en el banco de cada equipo los jugadores que figuren en el acta de juego, entrenador o entrenadores, y hasta un máximo de cinco personas, siempre que cuenten con la licencia federativa correspondiente (jugador no inscrito en acta o delegado) o tarjeta de identidad de directivo del Club expedida por la Federación Española de Baloncesto, o se hayan identificado en la forma establecida en el artículo 152 del presente Reglamento. El árbitro principal ordenará que se retire del banco o lugar cercano al mismo cualquier persona que no cumpla las anteriores condiciones. Asimismo, ordenará que se retire del banco cualquier persona que haya sido sancionada con falta descalificante, debiéndose retirar a los vestuarios o abandonar la instalación deportiva. ... CAPITULO SEGUNDO - PARTICIPACIÓN EN COMPETICIONES Sección Primera - Principios Generales ... Artículo 127. Los tipos de afiliación y la documentación a aportar para su inscripción en las diferentes competiciones será la siguiente:
Los trípticos para competiciones nacionales incluirán la relación de los Entrenadores, Jugadores, Delegados, Médicos, Fisios, ATS, Manager, Preparador Físico y Director Técnico. En las licencias deberá figurar, además de la firma del Entrenador, Jugador, Delegado, Médico, Fisio, ATS, Manager, Preparador Físico, Director Técnico o Árbitro, la firma y número de colegiado del facultativo que haya sometido a reconocimiento médico al poseedor de la licencia de jugador o árbitro. De conformidad con lo establecido por la legislación vigente en las licencias deberán constar igualmente los siguientes datos: - Seguro obligatorio del deportista. - Cuota de la F. E. B. - Cuota para la Federación Autonómica. Cada Federación Autonómica podrá establecer un modelo de tríptico, pero éste deberá estar homologado por la F. E. B. antes del ../inicio de la temporada. Artículo 128. 1. Todos los equipos, una vez aceptada su inscripción, al comienzo de la temporada, y como mínimo una semana antes del comienzo de la competición, presentarán en la Federación Autonómica correspondiente una relación (tríptico) con al menos ocho propuestas de licencia de jugador y una de entrenador con el título exigido. Las Asociaciones de Clubes, reconocidas reglamentariamente, cuidarán de realizar dicha tramitación de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. 2. Las distintas Federaciones Autonómicas y las Asociaciones de Clubes antes indicadas, efectuarán las diversas comprobaciones, revisarán los datos y las situaciones en la temporada anterior de sus entrenadores procediendo a emitir la correspondiente licencia. 3. En las competiciones nacionales una vez efectuada la afiliación a las distintas Federaciones Autonómicas, éstas remitirán los trípticos y su documentación (bajas, certificados médicos, autorizaciones paternas, etc. ), a la F. E. B. al menos dos días antes de la fecha oficial del encuentro en que ha de participar. Si el plazo expirase en día inhábil, se adelantará este al día hábil anterior. 4. Desde la fecha de expedición de una licencia o de afiliación realizada en la Federación correspondiente hay un período de carencia de cinco días a efectos de beneficios de la M. G. D. , o Entidad Aseguradora. ... Artículo 134. Una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos los Clubes mantendrán, en la competición de mayor categoría en que participen sus equipos, los derechos deportivos que les corresponden, según las normas generales vigentes y no perderán su categoría mas que por descenso en la competición correspondiente, renuncia, sanción, no presentar completa la documentación obligatoria (incluido aval) en la forma y plazos establecidos, y tener deudas líquidas y exigibles con Federaciones, Clubes, jugadores y entrenadores. ... Sección Segunda-Equipos: Afiliaciones, diligenciamiento y licencias. ... Artículo 144. Para tomar parte en un encuentro oficial, los equipos deberán presentar en la F. E. B. la solicitud de las licencias de todos los jugadores y técnicos que se alineen, diligenciadas con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas al mismo. La tarde del viernes se considera válida para la tramitación de licencias para encuentros del sábado o domingo siguiente excepto lo indicado en el Artículo 128. La F. E. B. podrá conceder una única autorización provisional valida para tan solo un encuentro, durante la tramitación de la inscripción cuando en la documentación presentada se observen defectos o ausencias de documentos que puedan ser subsanados. En ningún caso se concederá autorización provisional si el documento que falta es el Transfer. Demostrarán al árbitro la identidad de los jugadores, presentado obligatoriamente DNI ó Pasaporte, los cuales firmarán al dorso del acta para comprobación posterior de su identidad, responsabilizándose el equipo si hubiera falsedad. Sección Tercera - Equipo Arbitral ... Artículo 153. Cuando sea expulsado del terreno de juego por falta descalificante un jugador, entrenador, delegado de equipo o asimilado, el árbitro principal retendrá su licencia, que habrá de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes al final del encuentro y por correo urgente, junto con el acta o informe, si lo hubiere, a la Federación Española de Baloncesto, o, en su caso, a la Federación Organizadora, que la entregará al Comité de Competición correspondiente. La previsión establecida en el párrafo anterior no resultará de aplicación, cuando un entrenador sea descalificado en aplicación del artículo 47. 3 de las Reglas Oficiales de Baloncesto. ... CAPITULO QUINTO - CAMPEONATOS DE ESPAÑA Sección Primera - Comité Deportivo Artículo 189. Un Comité Deportivo deberá funcionar durante cada fase de los Campeonatos de España o Fase de Sector. Estará formado por tres personas: -El representante de la F. E. B. -Un delegado de la Federación organizadora. -Un representante de los equipos participantes, elegido por ellos mismos el día anterior al ../inicio de la competición en la reunión que a este efecto, entre otros, se celebrará. No actuará en los temas que afecten directamente a su equipo, siendo sustituido por un suplente elegido tal y como se señala anteriormente. -Serán designados dos suplentes de dicho Comité, en la reunión previa al ../inicio de la competición. Si los encuentros son jugados en ciudades distintas, habrá un número equivalente de Comités Deportivos. Sus funciones serán las siguientes: a) Control y aprobación de las instalaciones de juego, del material técnico previsto en el artículo 11 del Reglamento Oficial de Juego, y de la documentación de los jugadores, entrenadores, delegados y equipos participantes conforme las normas establecidas. b) Seguimiento y en su caso, modificaciones del calendario y horarios de los encuentros. c) Aprobar, a propuesta del representante deportivo de la F. E. B. , las designaciones de los árbitros y de los oficiales de mesa (cronometrador, anotador y operador de 24”) . d) Homologar los resultados de los encuentros. e) Examinar las reclamaciones y resolver en primera instancia dichas reclamaciones y alegaciones pertinentes que deberán ser efectuadas por el representante del equipo implicado dentro de la hora siguiente a la finalización del encuentro. f) En su calidad de sección del Comité Nacional de Competición, imponer sanciones a los jugadores, entrenadores, delegados, árbitros y oficiales de mesa en cuanto hayan transgredido el espíritu y la letra de los Estatutos y Reglamentos de la F. E. B. . También el responsable de juzgar todos los acontecimientos antideportivos que puedan producirse durante, antes o después de los encuentros. Las resoluciones tendrán que ser comunicadas por este Comité a los equipos implicados antes de transcurridas tres horas de la finalización de la jornada, los cuales podrán recurrir al Comité de Apelación dentro de las dos horas siguientes a la comunicación anterior. Las funciones del Comité finalizan con la determinación de la clasificación final de la competición. ... CAPITULO SEXTO -NORMAS PARA SOLICITAR LA ORGANIZACIÓN DE ENCUENTROS, TORNEOS AMISTOSOS Y FASES FINALES DE LAS DISTINTAS COMPETICIONES. ... Sección segunda - De Carácter Internacional Artículo 193. ... 7. La F. E. B. , tramitará ante el Seguro Obligatorio, el aseguramiento de los participantes en el encuentro o torneo. Para ello, es imprescindible que la entidad organizadora remita a la F. E. B. , con diez días de antelación una relación de los jugadores y técnicos, tanto españoles como extranjeros, que intervendrán en dicha actividad internacional, con expresión del número de licencia de cada uno de ellos (en el caso de ser españoles), acompañado de las cuotas previstas en las normas de competición. Caso de no enviar las cuotas del Seguro Obligatorio, la F. E. B. , no considerará dicha solicitud. ... TITULO TERCERO ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA FEDERACIÓN ... CAPITULO SEGUNDO - ÓRGANOS TÉCNICOS DEPORTIVOS Sección Primera – Dirección Deportiva ... Artículo 202. Son funciones del Director Deportivo: El control y seguimiento de las Áreas de Competiciones y Entrenadores, así como el Comité Técnico de Árbitros de acuerdo con lo establecido en el Artículo 45, Apartado 2, de los Estatutos de la F. E. B. y todas aquellas que le sean encomendadas por el Presidente. ... Sección Tercera - Área de Competiciones. ... Artículo 211. ... 3. Serán funciones del Área de Competiciones Internacionales: a) Designar los jugadores, entrenadores y demás miembros que han de integrar y entrenar las distintas Selecciones Internacionales. b) Gestionar las actividades deportivas de las distintas Selecciones. Sección Cuarta - Área de Entrenadores. Artículo 212. 1. Se constituye el Área de Entrenadores de la F. E. B. como órgano encargado de velar por la actividad de los entrenadores de las competiciones de la F. E. B. y de promover y facilitar su formación integral en colaboración con las Federaciones Autonómicas. 2. Se constituye la Comisión Directiva de Entrenadores y sus miembros son designados y revocados por el Presidente de la F. E. B. Sus funciones son las de asesorar y apoyar al Presidente, al Área de Entrenadores y a las demás Comisiones de la F. E. B. en temas relativos al entrenador y cualquier otro que le encomienden los Estatutos o el presente Reglamento. 3. Se constituye la Escuela Nacional de Entrenadores de la F. E. B. , dependiendo del Área de Entrenadores, como órgano de formación y titulación de entrenadores y Profesores de Baloncesto. La Escuela Nacional de Entrenadores estará integrada por un Director y un Secretario que serán nombrados por el Presidente de la F. E. B. Los Profesores de la Escuela Nacional de Entrenadores serán nombrados por el Presidente de la F. E. B. a propuesta del Director de la Escuela, siempre que reúnan las condiciones de titulación y currículum establecidas en su propio Reglamento. Sus funciones y competencias se establecerán de acuerdo con las disposiciones necesarias que regulen el desarrollo y aplicación de la legislación vigente sobre enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos, e igualmente sobre las enseñanzas correspondientes a las Titulaciones Federativas. ... |