Estatutos de la FEB |
Integración en la F.E.B. (Art. 2) // Licencias (Art. 6) // Jurisdicción de la F.E.B. (Art. 10) // Órganos Técnicos (Art. 11) // Órganos de Gobierno y Representación (Art. 30) // Comité Técnico Arbitral (Art. 43) // Estatutos de los Árbitros (Art. 108) // Derechos básicos (Art. 109) // Deberes básicos (Art. 110) // Titulación (Art. 111) // Formación y perfeccion. (Art. 112) // Asociaciones de Árbitros (Art. 113)
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(Extracto del articulado referido al mundo arbitral) TITULO I: PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO I - Definición y Régimen Jurídico Artículo 2.- La Federación Española de Baloncesto, como Entidad de Naturaleza Asociativa, está integrada por las Federaciones de Ambito Autonómico y las Ligas Profesionales y otras Entidades de Ámbito Estatal que tengan por objeto la promoción o práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo y se hallen adscritas a la Federación según lo dispuesto en los presentes Estatutos. Igualmente, estarán integrados en la Federación, las Sociedades Anónimas Deportivas, los clubs deportivos, los deportistas, entrenadores y árbitros que participen en competiciones estatales organizadas por ella. CAPÍTULO III - Competencias y Funciones Artículo 6.- Sin perjuicio de las competencias que pueda corresponder a las Federaciones Autonómicas en sus respectivos ámbitos territoriales y de las que tiene atribuidas las asociaciones profesionales adscritas a esta Federación, son funciones propias de la Federación Española de Baloncesto las de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del baloncesto en todo el territorio nacional y respecto de las competiciones y campeonatos por la misma organizados. Igualmente, es competencia propia de la Federación, la expedición de las correspondientes licencias que son necesarias para poder participar, como Jugador, Entrenador ó Árbitro, en las competiciones y campeonatos organizados por ella. CAPÍTULO IV - Ámbito Territorial y Personal Artículo 10.- La Federación Española de Baloncesto, dentro de su ámbito de competencias, y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas integradas en la misma. En el ámbito personal, su jurisdicción se extiende a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los dirigentes de los clubes y sociedades anónimas deportivas, los jugadores, los entrenadores, los árbitros y demás personas físicas o jurídicas integradas en la Federación cuando actúen dentro del ámbito competencial propio de la Federación Española de Baloncesto. CAPÍTULO V - Estructura Orgánica Artículo 11.- Son órganos de la Federación Española de Baloncesto: 4.- Órganos Técnicos: * Arbitrales * Comité Actividades Nacionales * Escuela Nacional de Entrenadores * Aquellos otros que sean precisos constituir para el funcionamiento de la Federación. TÍTULO II: ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN CAPÍTULO IV - Elección de los Órganos de Gobierno y Representación Sección Primera: Normas Generales Artículo 30.- 1. Serán electores y elegibles los componentes de los distintos Estamentos del baloncesto español que cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente. En todo caso, los electores deberán ser mayores de dieciséis años y los elegibles deberán tener la mayoría de edad. 2.- Ostentarán la condición de electores y elegibles: d) Los Árbitros que estén en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo a) [Los mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones. Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor expedida u homologada por la Federación Española de Baloncesto y haberla tenido, al menos, durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tengan carácter oficial y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación internacional a la que la F.E.B. se encuentre adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal. Estos requisitos se exigirán en relación con el momento de la convocatoria de las elecciones], en lo que les sea de aplicación. Artículo 31.- 1.- No serán elegibles las personas que: a) No posean la nacionalidad española o la nacionalidad de algún país miembro de la U.E. b) Hayan sido condenadas mediante sentencia penal firme que lleve aneja la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. c) Hayan sido declaradas incapaces por decisión judicial firme. d) Estén sujetas a sanción disciplinaria deportiva que implique la inelegibilidad para órganos de gobierno federativos. e) Cualquier otro que se establezca en la normativa vigente. 2.- Ninguna persona podrá ser candidato por dos Estamentos distintos ni presentarse por dos circunscripciones diferentes. 3.- El Presidente y los miembros de la Comisión Ejecutiva o de cualquiera de los órganos administrativos, técnicos o jurisdiccionales de la Federación Española de Baloncesto que pretendan presentarse como candidatos a la Presidencia de la Federación deberán dimitir previamente de su cargo. Artículo 32.- Las circunscripciones electorales serán las siguientes: b) Estatal, para los Estamentos de Jugadores, Entrenadores y Arbitros y para los Clubes que participen en competición profesional (ACB). Sección Segunda: Asamblea General Artículo 34.- 1.- La Asamblea General se compondrá de los siguientes miembros: - 1 Presidente F.E.B. - 17 Presidentes de las Federaciones Autonómicas y 2 Presidentes de las Delegaciones de Ceuta y Melilla, en representación de las mismas. - La composición de los restantes miembros se efectuará entre los cuatro estamentos (Clubes, Jugadores, Entrenadores y Árbitros) que deberá ser elegidos por y de entre los componentes de cada uno de ellos. El número de representantes se detallará en el Reglamento Electoral por cada uno de los Estamentos, así como las circunscripciones en que debe realizarse su elección. 2.- Las vacantes que se producen en el seno de la Asamblea General podrán cubrirse cada año, mediante elecciones parciales y sectoriales. Quienes así elegidos ocupen vacantes, ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos. Sección Cuarta: Comisión Delegada Artículo 36.- 1.- La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente de la F.E.B. y los miembros que se detallen en el Reglamento Electoral. 2.- Los miembros de la Comisión Delegada, que deberán ser miembros de la Asamblea General, serán elegidos en la forma siguiente: a) Un tercio deberá ser elegido por y de entre las Federaciones de ámbito Autonómico. b) Un tercio debe corresponder a los clubes deportivos, eligiéndose esta representación por y de entre los mismos, sin que en ningún caso los correspondientes a una Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50% de la representación. c) Un tercio corresponderá al resto de Estamentos (Jugadores, Entrenadores y Árbitros), en proporción a su representación en la Asamblea General, siendo elegidos por y de entre los miembros de cada Estamento. 3.- Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada podrán ser cubiertas anualmente. TÍTULO V: ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y DISCIPLINARIOS CAPÍTULO II - Órganos Técnicos Sección Primera: Organos Técnicos Arbitrales Organización Arbitral Artículo 43.- En el seno de la Federación Española de Baloncesto se constituirá el Comité Técnico de Árbitros, como Órgano encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones organizadas por ésta; su composición, competencias y régimen de funcionamiento serán los previstos en los artículos siguientes. Artículo 44.- 1.- El Comité Técnico de Árbitros estará integrado por un Presidente y un Secretario nombrados ambos por el Presidente de la Federación y cinco Vocales que serán designados con arreglo al siguiente criterio: - Los dos restantes miembros del Comité Arbitral, creado en virtud del Convenio de Coordinación suscrito por la F.E.B. y la A.C.B. - El representante del Estamento de los Árbitros en la Comisión Delegada de la Asamblea de la F.E.B. - Dos miembros nombrados por el Presidente de la F.E.B. a propuesta del Presidente del Comité Técnico Arbitral. 2.- Los miembros de este Comité cesarán en sus cargos por dimisión, fallecimiento o por cese en los cargos que ocupaban y en virtud de los cuales eran miembros natos de este Comité. El Presidente podrá cesar a los miembros por él designados. La pertenencia al Comité será incompatible con la práctica activa como Árbitro u Oficial de Mesa. 3.- Los acuerdos se adoptaran por mayoría de votos de los asistentes, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente. El Secretario tendrá derecho de voto. Artículo 45.- Serán funciones del Comité Técnico de Árbitros: a) La determinación de los Árbitros que hayan de participar en encuentros de competiciones oficiales de ámbito estatal y de carácter no profesional, sin perjuicio de las delegaciones que, previa autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea, pueda efectuar en favor de las Federaciones Autonómicas, a petición de éstas. b) Aprobar las normas administrativas de funcionamiento del arbitraje en las competiciones referidas en el apartado anterior c) Coordinar con las Federaciones Autonómicas los niveles y criterios de formación de los Árbitros. d) Establecer programas de asesoramiento técnico para la formación de árbitros a las Federaciones Autonómicas, cuando éstas así lo soliciten. e) Proponer anualmente a la Comisión Delegada de la Asamblea los Criterios de clasificación técnica de los árbitros que hayan de participar en las competiciones de la F.E.B., en las condiciones previstas en el apartado a) de este artículo, en función de los siguientes parámetros: - Pruebas físicas y psicotécnicas. - Conocimiento de los Reglamentos. - Experiencia mínima. - Edad. f) Aprobar la relación de informadores y, si los hubiere, de comisarios arbitrales que hayan de actuar en las competiciones de la F.E.B., que en cualquier caso deberán estar en posesión de la correspondiente licencia. g) Proponer a la Asamblea General las Tarifas Arbitrales para los partidos de las competiciones organizadas por la F.E.B. Artículo 46.- 1.- El Comité Arbitral creado en virtud del Convenio suscrito por la F.E.B. y la A.C.B. será el Órgano responsable de coordinar el arbitraje de las competiciones profesionales y las no profesionales, ostentando las funciones previstas en el precitado Convenio. 2.- En el ejercicio de las funciones de control encomendadas al Comité Arbitral respecto del procedimiento de ascenso a Primera División de los árbitros, este Órgano determinará el método de selección, regulando el régimen de admisión de los aspirantes a las pruebas o cursos, fijando el programa, los criterios de evaluación y de elección del profesorado en los mismos y designando a los Directores. 3.- Se entenderá incluida la función de propuesta a la FIBA de los árbitros que puedan tener acceso a la condición de Internacional, las valoraciones que este Organismo exija de los árbitros que reúnan tal condición, y por consiguiente, tales valoraciones así como cualquier actividad o decisión que deba de adoptar la Federación Española a solicitud o mandato de la FIBA, en materia de arbitraje se llevará a término a través del Comité Arbitral. 4.- Corresponde al Comité Arbitral determinar la persona o entidad responsable de la designación de los oficiales de mesa en la competiciones profesionales. TÍTULO VIII: ESTATUTOS PERSONALES CAPÍTULO IV: De los Árbitros y Asociaciones de Árbitros Sección Primera: De los Árbitros Artículo 108.- Son árbitros, oficiales de mesa o técnicos arbitrales, con las categorías que reglamentariamente se determinen, las personas naturales que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa cuidan de la aplicación de las reglas del juego. Artículo 109.- Son derechos básicos de los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales: a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Baloncesto, en los términos establecidos en el Título II, de los presentes estatutos. b) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente. c) Recibir atención deportiva de la organización federativa. Artículo 110.- Son deberes básicos de los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales: a) Someterse a la disciplina de la F.E.B. b) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la F.E.B. c) Conocimiento de las Reglas de Juego y Reglamentos. d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Baloncesto. Artículo 111.- La titulación de los Árbitros se otorgará por la Federación Autonómica correspondiente en colaboración con las entidades que tengan atribuidas tal facultad por las disposiciones vigentes. Artículo 112.- La Federación Española de Baloncesto colaborará con la Federaciones autonómicas en las actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento técnico de los árbitros. Sección Segunda: De las Asociaciones de Árbitros Artículo 113.- Podrán inscribirse en la Federación Española de Baloncesto, las asociaciones de árbitros que tengan por objeto la promoción o la práctica del baloncesto o contribuyan a su desarrollo. Artículo 114.- El reconocimiento por la Federación Española de Baloncesto de las Asociaciones de árbitros previstas en el artículo anterior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Cumplimiento de los requisitos legales. 2.- Acuerdo de la Comisión Delegada de la Federación Española de Baloncesto formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de Arbitros. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos: a) Denominación y objeto social. b) Domicilio. c) Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos. d) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos. e) Régimen disciplinario para sus asociados. f) Régimen de gestión patrimonial y económico-financiero. g) Procedimiento para la reforma de sus estatutos. h) Régimen de disolución. 3.- Inscripción en el Registro Público correspondiente. Artículo 115.- Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la F.E.B. podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo discrecionalmente cuando estime que sus actividades no han contribuido a la promoción del baloncesto en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa. |